¿La Protesta pacífica es un derecho humano o solo libertad?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protesta social pacífica es un derecho humano fundamental autónomo, con identidad propia. Este criterio surgió al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH contra los artículos 109 y 110 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora, los cuales exigían autorización previa y aviso anticipado para manifestaciones en vía pública. El Pleno sostuvo que la protesta no se agota en las libertades de expresión y reunión, sino que emerge del diseño democrático y del principio de soberanía popular del artículo 39 constitucional. Dicho precepto exige un ecosistema de libertades para la deliberación pública y el control ciudadano. Así, la protesta es un derecho implícito que fortalece la cadena normativa que va del voto a la exigencia de rendición de cuentas.

¿El dinero de la víctima define su daño moral?

(afectación a sentimientos, honor, psique), no debe considerarse la situación económica de la víctima, pues ello contraviene el principio de igualdad del artículo 1° constitucional. El dolor no aumenta ni disminuye por los ingresos de la persona. Sin embargo, el artículo 1916 del Código Civil sí permite tomar en cuenta la condición económica de la víctima exclusivamente para reparar las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, como el costo de terapias psicológicas o lucro cesante. Esta distinción evita discriminación: el sufrimiento se repara sin importar el nivel socioeconómico, mientras que los gastos reales se cuantifican objetivamente.

¿Muerte natural o accidental? El IMSS no acepta solo el acta de defunción

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que las actas de defunción carecen de eficacia probatoria plena para acreditar la causa de muerte de un trabajador del IMSS, a efecto de determinar la procedencia del seguro de vida previsto en la cláusula 152 del contrato colectivo. Si bien el acta es un documento público que prueba fehacientemente el fallecimiento como acto registral, no demuestra por sí sola si la muerte fue natural, accidental o accidental colectiva, supuestos exigidos por dicha cláusula para el pago de las sumas aseguradas. Por tanto, los beneficiarios deben aportar medios técnicos especiales complementarios, como el informe de autopsia o el certificado médico detallado, para acreditar fehacientemente la naturaleza del deceso en el juicio laboral o de amparo.

¿Tu rostro ya es del Estado? CURP biométrica y soberanía digital

El amparo indirecto promovido contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, que crea la CURP biométrica como documento nacional de identidad obligatorio y una Plataforma Única de Identidad, ha generado un debate crucial. Ante la suspensión provisional concedida por el Juzgado de Distrito, la autoridad responsable interpuso recurso de queja. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que la autodeterminación informativa resulta insuficiente frente a los desafíos técnicos, éticos y jurídicos de la biometría. Dada la naturaleza única e inmutable de los datos biométricos, los derechos ARCO no bastan para salvaguardar la intimidad e integridad. Por ello, se propone reconceptualizar este derecho humano como soberanía digital personal, que articule un control efectivo sobre la identidad biológica y comportamental en todos los espacios.

¿El ADN siempre es verdad? El estado de familia pesa más en beneficiarios

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito estableció que, en los procedimientos de designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, debe privilegiarse el estado de familia consolidado en el tiempo sobre la verdad biológica, atendiendo al interés superior de la niñez. En el caso, una prueba de ADN negó el vínculo paternofilial entre el menor y el extinto; sin embargo, la declaración de la actora y las pruebas de convivencia y manutención acreditaron una relación familiar efectiva. Con base en los artículos 4° constitucional y 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Tribunal determinó que el derecho a la identidad no se agota en el origen biológico, sino que obliga a preservar los vínculos familiares reales, por lo que el juzgador debe valorar el caudal probatorio integral y las circunstancias particulares del caso.